Ley
Núm. 53 del año 2001
(P.
del S. 313), Ley 53, 2001
Para enmendar el art. 3.2 de la Ley Núm. 12 de 1985,
Ley de Etica Gubernamental del ELA.
LEY NUM. 53 DE 6 DE JULIO DE 2001
Para enmendar el inciso (i) del Artículo
3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como ‘Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico”, a los fines de prohibir que un funcionario público del
Gobierno de Puerto Rico nombre o ascienda dentro de la agencia en la que
trabaja a un pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o del
segundo de afinidad, para conceder la facultad de otorgar dispensas en relación
con los municipios a la Oficina de Etica Gubernamental, para establecer un
término directivo de treinta (30) días para otorgar la dispensa para contratar
parientes y realizar algunas correcciones de estilo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa con el propósito
de desalentar la práctica del nepotismo en el servicio público y promover que
sólo los más aptos sirvan al Gobierno y que todo empleado se seleccione,
adiestre, ascienda y retenga en su empleo en consideración a su mérito y a su
capacidad, aprobó la Ley Núm. 381 de 6 de septiembre de 2000 la cual añadió un
inciso (i) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, mejor conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”. Dicha enmienda
se realizó con la intención de prohibir a los
funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva, nombrar, promover o ascender a un
pariente suyo a un puesto dentro de la agencia en la que trabaja.
La Ley Núm. 381 de 6 de septiembre de 2000
significó un avance para combatir el nepotismo dentro del servicio público. Sin
embargo, la ley tal y como fue aprobada carece de la fortaleza necesaria para
desalentar el nepotismo. Nuestra Administración tiene el firme compromiso de
devolverle al pueblo la confianza en sus instituciones, también se ha
comprometido a fortalecer y a poner en vigor con efectividad la reglamentación
relativa al empleo de parientes, tanto en el Gobierno Central como en los
municipios. Para lograr ese objetivo hace falta una legislación fuerte y
determinación para aplicarla.
Con ese propósito en mente, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico propone una serie de enmiendas al inciso (i) del
Artículo 3.2 de la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para fortalecer la legislación contra el nepotismo. Muchas de estas
enmiendas están basadas en las recomendaciones que ofreciera la Oficina de
Etica Gubernamental y la Oficina del Contralor durante el trámite de la Ley
Núm. 381 de 6 de septiembre de 2000 y que no fueron incorporadas en ese
momento. Proponemos en primer lugar que se extienda la prohibición para la
contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad. Hay que considerar que los parientes dentro de esos grados tienen
suficiente proximidad al sujeto cuya conducta se reglamenta, situación que se
presta para generar conflictos reales o aparentes en la determinación o acción
oficial por parte de la persona con poder decisional.
Se restituye a la Oficina de Etica
Gubernamental la facultad para otorgar dispensas en relación con los
municipios. Entendemos que dicha facultad pertenece a la Oficina de Etica
Gubernamental, entidad que tal y como lo dispone el Artículo 2.1 de la Ley Núm.
12 de 24 de julio de 1985, tiene la responsabilidad de “velar por que se
cumplan estrictamente las disposiciones de la ley que establecen [sic]
determinadas prohibiciones a los funcionarios y empleados públicos por razón de
sus cargos o empleos o que exigen a determinados funcionarios la divulgación de
información financiera”. La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales se
constituyó como una entidad encargada de asesorar, regular e intervenir en los
procedimientos administrativos y fiscales de los municipios, no como una
entidad a cargo de velar la conducta ética de los funcionarios municipales.
Finalmente,
se establece un término directivo de
treinta (30) días que obliga a la Oficina de Etica Gubernamental a otorgar o
denegar la autorización solicitada por un funcionario público para la
contratación, nombramiento o ascenso, de un pariente so pena de una
convalidación automática. Dicha disposición socava el propósito del mecanismo
de dispensa, la cual sólo se concederá en los casos excepcionales en que la
acción adelante el bien del servicio público y el buen funcionamiento de la
agencia.
Decrétase por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3.2
inciso (i) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que
lea como sigue:
“Artículo 3.2. -Prohibiciones
Eticas de Carácter General
(a) Ningún funcionario público o
empleado público desacatará, ya sea personalmente o actuando como servidor
público, las leyes en vigor ni las citaciones u órdenes de los Tribunales de
Justicia, de la Rama Legislativa o de las agencias de la Rama Ejecutiva que
tengan autoridad para ello.
(b)...
(c)...
(d)...
(e)...
(f)...
(g)...
(h)...
(i) Ningún funcionario público o
empleado público podrá nombrar, promover o ascender a un puesto de funcionario
o empleado público, o contratar por sí, o a través de otra persona natural o
jurídica, negocio o entidad que tenga interés en la agencia ejecutiva en la que
trabaje o tenga facultad de decidir o influenciar, a cualquier persona
que sea pariente de dicho funcionario o empleado público dentro del cuarto
grado de consanguinidad o del segundo grado por afinidad.
Cuando el funcionario
público o empleado público con facultad para decidir o influenciar entienda
que es imprescindible por el bienestar del servicio público y el buen
funcionamiento de la agencia contratar, nombrar, promover o ascender a un
pariente suyo dentro de los grados de parentesco antes mencionados, en un
puesto de funcionario público o empleado público, tendrá que solicitar una
autorización por escrito al Director Ejecutivo de la Oficina de Etica
Gubernamental donde exponga las razones específicas que justifican tal
contrato, nombramiento, o ascenso en ese caso en particular, previo a llevar a
cabo dicha acción, de conformidad a la reglamentación que adopte la Oficina de
Etica Gubernamental.
La Oficina de
Etica Gubernamental deberá, dentro del término directivo de treinta (30) días
desde la fecha de haberse radicado la solicitud de dispensa, autorizar o
denegar la misma. La Oficina de Etica Gubernamental notificará al solicitante
de la aprobación de la dispensa o de su denegación. En caso de denegar la solicitud de dispensa deberá fundamentar
dicha decisión presentando un informe escrito.
La
prohibición que aquí se establece no será de aplicación a la situación de un
funcionario o empleado público que nombre, promueva o ascienda en un puesto de
carrera en la agencia en que trabaje o sobre la cual ejerza jurisdicción, a un
funcionario o empleado público que sea su pariente dentro de los referidos
grados, cuando el funcionario o empleado público, nombrado, promovido o
ascendido haya tenido la oportunidad de competir en igualdad de condiciones con
otros aspirantes mediante un proceso de selección a base de pruebas, exámenes o
evaluaciones de preparación y experiencia, y se haya determinado objetivamente
que es el candidato idóneo o mejor calificado en el registro de elegibles para
el puesto en cuestión y el pariente con facultad no haya intervenido en el
mismo. Asimismo, las prohibiciones antes descritas, con excepción de la
de nombramiento, serán de aplicación a aquellos empleados o funcionarios
públicos que advengan a la relación de grado de parentesco dispuestos en esta
Ley después de su nombramiento o designación.”
Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir
noventa (90) días después de su aprobación.
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